sábado, 4 de marzo de 2017

Real Decreto 130/2017 REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS - TÍTULO IX TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS


Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
http://www.boe.es/boe/dias/2017/03/04/pdfs/BOE-A-2017-2313.pdf


Disposición transitoria tercera. Plazos de adaptación a la nueva normativa sobre instalaciones y transportes.

1. En cuanto de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria número 1, «Seguridad Ciudadana: Medidas de Vigilancia y Protección en Instalaciones, Transportes de Explosivos y unidades móviles de fabricación de explosivos», se establecen los siguientes plazos de adaptación a la nueva normativa:

(...) b) Hasta el 31 de diciembre de 2018 para adaptarse a los requisitos sobre transporte de explosivos y sus vehículos.

2. En relación al cumplimiento de lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 11, «Apertura de los depósitos y transportes de explosivos. Destino de los explosivos no consumidos», se establece un plazo de adaptación hasta el 31 de diciembre de 2017. (...)




TÍTULO IX
Transporte

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 146. Regulación.

1. El transporte de explosivos se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente, por las prescripciones establecidas en este título y las instrucciones técnicas complementarias correspondientes.

2. El transporte de residuos de explosivos se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 147. Normas generales.

1. A efectos de lo dispuesto en este título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulaciones complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

El transporte de explosivos en el interior de las fábricas y depósitos de explosivos, así como en el interior de las explotaciones u obras donde se consume explosivo, se ajustará a lo establecido en la ITC número 34.

2. El desplazamiento de las unidades de MEMU se ajustará a lo establecido en las ITC número 1 y número 11.

3. En general, está prohibido el transporte conjunto de detonadores con cualquier otro explosivo, en un mismo vehículo, vagón, bodega o contenedor, salvo si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16, o se utilizan compartimentos o mamparas separadoras que cumplan lo establecido en la ITC número 29.

4. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reglamentadas estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y cartuchería, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los vigilantes de explosivos del transporte.

5. Está prohibido realizar fuera del horario ordinario de apertura de los depósitos, las operaciones de porte propiamente dicho, la carga, descarga y las manipulaciones complementarias, conforme a lo establecido en la ITC número 11.

Podrán concederse excepciones puntuales y concretas a la prohibición anterior, siempre y cuando se disponga de alumbrado suficiente y de autorización, para cada operación concreta, emitida por la autoridad que se indica, sobre los siguientes casos:

a) Carga y descarga de barcos y aviones, con autorización de la autoridad portuaria o gestor de la infraestructura aeroportuaria. Carga y descarga de trenes, con autorización del jefe de dependencia correspondiente.

b) Carga y descarga de camiones en los polvorines de un depósito, con autorización previa del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil.

6. Los servicios de seguridad de transporte de explosivos deberán realizarse por la empresa de seguridad contratada para su prestación o por la empresa de seguridad a la que se le hayan cedido o subcontratado, sin que resulte admisible la subcontratación parcial de tales servicios.

Artículo 148. Inspección.

En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, bajo la protección de vigilantes de explosivos, conforme a lo dispuesto en la ITC número 1.

Artículo 149. Equipos de carga y descarga de productos.

1. Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

2. La carga máxima a la que podrán ser sometidos las grúas, palas u otros medios auxiliares será el 75% de la carga nominal asignada.

3. Para los portes manuales será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.

Artículo 150. Transbordo de explosivos.

1. Cualquier transbordo de explosivo de un medio de transporte a otro requerirá la presencia previa del segundo medio, con capacidad de carga suficiente para recibir el envío, en el lugar previsto para efectuar el transbordo.

2. Si por cualquier causa el destinatario no pudiera hacerse cargo de la mercancía, deberá poner el hecho en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, la cual, en todo caso, resolverá sobre las medidas de custodia y vigilancia que considere deben adoptarse o sobre el reenvío de la misma al punto de origen, operación que se efectuará previo aviso y a costa del remitente, sin perjuicio de las responsabilidades que éste pueda exigir al destinatario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter subsidiario en las zonas especiales reservadas para la recepción de transporte de explosivos.

3. El transbordo de los explosivos se realizará en el menor tiempo posible y siempre conforme a las instrucciones que el Ministerio de Fomento y la Intervención Central de Armas y Explosivos establezcan al efecto.

Artículo 151. Documentación exigida.

1. El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por este reglamento para permitir su circulación.

2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Guía de circulación

Artículo 152. Documentación requerida.

1. El transporte de explosivos y el desplazamiento de MEMUs entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a) Guía de circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda al punto de origen de la expedición.

b) Carta de porte o documento equivalente.

c) Pedido de suministro autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 120, salvo que el transporte se realice entre fábricas y depósitos de productos terminados o entre éstos entre sí.

2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

Artículo 153. Guía de circulación.

1. La guía de circulación es el documento que ampara el desplazamiento de explosivos o MEMUs entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento acompañará al transporte o MEMU. Su otorgamiento se condicionará al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la ITC número 1. En el caso de que se trasporte mecha de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, éste quedará condicionado a los requisitos regulados en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Las citadas guías de circulación de explosivos o de MEMUs se ajustarán a los modelos, contenidos y formatos a lo dispuesto en la ITC número 1.

3. El consumidor de explosivos que formalice un pedido de compra remitirá a su proveedor una de las copias a que hace referencia el artículo 121.

4. El proveedor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, cumplimentará la guía de circulación, presentándola para su aprobación o modificación, por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, adjuntado la copia visada de la autorización de suministro a que se refiere el apartado anterior.

5. Las guías de circulación se presentarán para su aprobación en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda, antes de las 10:00 horas del día hábil anterior al inicio del transporte.

6. Si dicha Intervención de Armas y Explosivos autorizase la expedición, ésta remitirá una copia de dicha guía de circulación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino; devolverá dos copias al proveedor, y una última será archivada para su debida constancia.

7. Las copias del proveedor de la guía de circulación, en su caso, serán entregadas al transportista o al responsable de la expedición, debiendo acompañar a ésta en todo su recorrido.

8. El destinatario, al recibir la expedición, comprobará previamente si la misma se ajusta a los términos de la guía de circulación, formulando los reparos que estime oportunos en el cuerpo de la misma en presencia del transportista o responsable de la expedición y dando cuenta inmediata de dichos reparos, en su caso, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino.

9. En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de destino la recepción de la expedición dentro de las 48 horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición, por cualquier medio electrónico, informático o telemático que garantice su integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de la información.

10. Asimismo, el destinatario remitirá una copia al proveedor, para la debida constancia de éste de la correcta recepción de la mercancía o de los reparos pertinentes, en su caso.

CAPÍTULO III
Transporte por carretera

Artículo 154. Regulación.

1. El transporte por carretera de explosivos realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.

2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 1 y, de forma supletoria, la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 155. Competencias.

La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte:

1. Al Ministerio del Interior respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a las medidas de seguridad, la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, los itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte, distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio del Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos, y terminales ferroviarias.

3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.

Artículo 156. Paradas.

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas en la guía de circulación, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.

2. Los lugares de parada se escogerán en áreas situadas a quinientos metros, como mínimo, de núcleos de población. Las paradas por necesidades de servicio no se efectuarán en la proximidad de lugares habitados. Antes de abandonar la cabina la tripulación se asegurará que el motor esté parado, el cambio de marchas en posición segura y los frenos de seguridad accionados.

3. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata a la Guardia Civil.

Artículo 157. Protocolo de emergencia.

Cuando el recorrido de los transportes de explosivos, incluyéndose en éstos los correspondientes a operaciones de importación, exportación, transferencia y tránsito, se efectúe mediante una unidad de transporte de tipo ExII y ExIII (ADR), a bordo de dicha unidad de transporte debe existir, a disposición de las autoridades competentes, un protocolo de emergencia, en el que, junto a las instrucciones de seguridad para actuaciones en casos de emergencia, deberá figurar:

a) Un número telefónico de contacto con el responsable del transporte ante casos de emergencia.

b) Una relación de depósitos de explosivos, con su ubicación exacta, utilizables para almacenamiento accidental.

Artículo 158. Normas generales.

1. Con independencia de lo establecido en este capítulo, la regulación en materia de circulación y tráfico de los vehículos que transporten explosivos por carretera se atendrá, en cuanto a lugares de estacionamiento, carga y descarga, itinerarios, horarios, y regímenes de distancias de distribución, a las normas que al efecto dictará, con carácter general, el Ministerio del Interior.

2. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan explosivos, salvo que sean requeridos por la autoridad competente.

3. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV
Transporte por ferrocarril

Artículo 159. Regulación.

1. El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento para el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), que esté en vigor.

2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 19, y con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 160. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre:

1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y a la carga y descarga y estacionamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto de las características técnicas de los recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas.

Artículo 161. Vigilancia.

1. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, y con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

2. Los jefes de dependencias ferroviarias se encargarán de velar por la seguridad de estas sustancias en tanto permanezcan en la estación bajo su jurisdicción.

Artículo 162. Normas generales.

1. En caso de que el convoy tenga que sufrir una parada durante el viaje, o en una estación fronteriza o terminal, será colocado fuera de las zonas de maniobras, bajo la custodia de personal encargado de la vigilancia. Además, se dará cuenta inmediata a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda, a efectos de que adopte las medidas complementarias que estime oportunas.

2. El horario de carga será fijado por la empresa ferroviaria correspondiente, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. Si no pudiera realizarse la carga completa durante el mismo, la empresa ferroviaria avisará al expedidor para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vigilancia de la mercancía.

3. Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

4. Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

5. Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V
Transporte marítimo, fluvial y en embalses

Artículo 163. Regulación.

1. El transporte marítimo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales en vigor, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

2. El transporte fluvial y en embalses de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

3. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en las ITC número 1 y número 20, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 164. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad durante su estancia en puertos, tanto en tierra como a bordo del buque.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y estancia en la zona de servicio de los puertos.

3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de los explosivos.

Artículo 165. Vigilancia.

1. Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reglamentadas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 166. Custodia.

1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 167. Jurisdicción de las aguas.

1. Toda embarcación que transporte materias reglamentadas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

Artículo 168. Normas generales.

1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reglamentadas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

2. La autoridad portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

3. En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcional que impida la salida inmediata del buque, la Intervención de Armas y Explosivos que por demarcación le corresponda, dictará las órdenes correspondientes para reforzar las condiciones de seguridad ciudadana y mantendrá una vigilancia especial, en las proximidades de la embarcación y, en su caso, a bordo.

4. Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones deberán permanecer en el lugar que les hubiera sido asignado. Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubiesen obtenido el oportuno permiso de la autoridad portuaria.

5. El buque debe disponer a bordo del personal que constituya las guardias de puerto en cubierta y máquina, además del que pueda ser necesario para realizar cualquier maniobra de emergencia, e incluso para maniobrar en cualquier momento. Las guardias en puerto se organizarán siempre de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar y las resoluciones de la OMI sobre la materia.

6. Asimismo, debe mantenerse el buque, durante su estancia en puerto con explosivos, con las máquinas propulsoras listas para salir del mismo en cualquier momento. Por ello, no podrán efectuar reparación alguna que pueda impedir o retrasar la salida, salvo autorización expresa del capitán marítimo, previa consulta del operador de muelle o terminal, caso de estar el buque atracado en terminales especializados.

7. Los vehículos que traigan o lleven explosivos a/o desde la zona portuaria habrán de cumplir los requisitos de Guía de Circulación que preceptúa este reglamento y exhibirán las placas y etiquetas que les correspondan.

8. No se permitirá el acceso al muelle o terminal por vía terrestre de ninguna clase de explosivos hasta que el buque que ha de recibirlas esté debidamente atracado y listo para iniciar la carga y se hayan cumplido las disposiciones generales pertinentes, o bien hasta que los vehículos que han de recibirlas se encuentren en el muelle listos para iniciar el transporte.

9. Tanto los buques que hayan cargado explosivos, como los vehículos sobre los que se hayan descargado, saldrán del puerto en el plazo más breve posible, una vez concluya la carga de cada uno. Ambas operaciones habrán de hacerse cumpliendo las instrucciones del capitán marítimo y del Director del puerto, respectivamente.

Artículo 169. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 170. Carga y descarga.

1. Los explosivos deberán ser cargados o descargados directamente de buque a vehículo o viceversa. Los explosivos no se almacenarán ni manipularán sobre los muelles o tinglados, salvo autorización de la autoridad portuaria y con las medidas de seguridad que establezca la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente.

2. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del buque en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

Artículo 171. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reglamentadas.

2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga, así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

4. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

5. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

6. La autoridad competente fijará las condiciones que han de reunir las embarcaciones destinadas al transporte fluvial y en embalses de los explosivos.

7. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los Organismos de Cuenca podrán clausurar, a efectos de transporte de explosivos, un embalse o un tramo o sector del río, temporalmente, sin que pueda representar un menoscabo en el uso común del dominio público hidráulico por terceros. Los costes de balizamiento necesario para la navegación serán a cargo del beneficiario autorizado.

8. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título, otorgado por la autoridad competente.

9. La vigilancia del transporte fluvial de explosivos se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1.

CAPÍTULO VI
Transporte aéreo

Artículo 172. Regulación.

1. El transporte aéreo de las materias reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que esté en vigor.

2. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en este reglamento e instrucciones técnicas complementarias que lo desarrollen, así como en la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 173. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos, así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

3. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 174. Normas generales.

1. Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de los explosivos dentro de la zona de su jurisdicción.

2. La vigilancia del transporte se atendrá a lo dispuesto en la ITC número 1, así como con carácter supletorio la normativa de Seguridad Privada.

3. Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con los explosivos, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

4. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichos explosivos, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.

5. Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

6. Cuando una aeronave transportase los explosivos, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

7. Tanto si los explosivos citados fueran descargados, y almacenados conforme a lo previsto en este reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiados.

8. Una vez cargado el material reglamentado en el avión, éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorización de la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otras circunstancias que aconsejen la medida.

9. Como trámite previo para proceder a la descarga de los explosivos, o para reparar averías o realizar otra manipulación, en aeronaves que las transporten procedentes de aeropuerto extranjero, será necesario exhibir ante la autoridad competente un certificado, expedido por las autoridades del aeropuerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normas dictadas por los Organismos internacionales de aviación civil sobre el transporte de dichas sustancias.

10. En lo que respecta al tráfico interno, y previamente a la realización de dichas operaciones, será necesario exhibir la guía de circulación.

Artículo 175. Zona de carga y descarga.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reglamentadas, existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.

3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este reglamento.

5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 176. Vehículos.

1. Los vehículos que transporten materias reglamentadas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

3. Durante las operaciones de carga y descarga de explosivos, en los casos en que no fuera factible tal aproximación, los vehículos en espera permanecerán a una distancia prudencial del avión, que no será inferior a 100 metros.

Artículo 177. Helicópteros.

1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2. Los helicópteros que transporten dichas sustancias solamente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuertos autorizados para efectuar operaciones de carga o descarga y otras manipulaciones que fueran necesarias.

3. Solamente podrán utilizarse heliestaciones y helisuperficies para el transporte de estas sustancias con carácter excepcional y previa autorización de la autoridad competente, que habrá de estar presente, por sí o por representantes, durante la operación.

4. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de explosivos que pueden ser transportados en los distintos tipos de helicópteros.

5. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

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